miércoles, 24 de octubre de 2012

NUEVAS TARIFAS RESOLUCIÓN 1685/2012 MINISTERIO DE SALUD



RESOLUCIÓN 1685/2012

MINISTERIO DE SALUD

Buenos Aires, 16/10/2012.

Fecha de publicación: B.O. 22/10/2012.

VISTO el expediente Nº 2002-20510/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley 24.901, los decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 de fecha 23 de junio de 1999, 1749 de fecha 6 de diciembre de 2005, 1977 de fecha 20 de diciembre de 2006, 147 de fecha 14 de febrero de 2007, 767 de fecha 29 de junio de 2007, 1030 de fecha 21 de agosto de 2007, 219 de fecha 26 de marzo de 2008, 1074 de fecha 26 de septiembre de 2008, 314 de fecha 26 de marzo de 2009, 523 de fecha 26 de octubre de 2009, 57 del 13 de enero de 2010, y 2299 de fecha 28 de diciembre de 2010, 1534 del 16 de septiembre de 2011 y 2032 de 30 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.



Que por el artículo 1º de la resolución Nº 1749/2005 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1977 de la fecha 20 de diciembre de 2006 y Resolución Nº 167 de fecha 14 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la resolución Nº 1749/05 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, readecuándose los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 767 de la fecha 29 de julio de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a modificar la Resolución Nº 1977/06 y el artículo 1º de la Resolución Nº 167/07, readecuándose los aranceles del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1030 de la fecha 21 de agosto de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 767/07, incorporando las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble, que no figuraban en el artículo sustituido, y sí se encontraban agregadas en el Anexo I de dicha Resolución.

Que por Resolución Nº 219 de fecha 26 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE SALUD, se modificaron las resoluciones Nº 167/07 y 767/07 a fin de readecuar los aranceles del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1074 de fecha 26 de septiembre de 2008 del MINISTERIO DE SALUD, se modificó la Resolución Nº 219/2008 en sus artículos 1º y 2º a fin de readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



incrementándolos para el período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, la aplicación sobre estos últimos aranceles del 7,2% de incremento.

Que por Resolución Nº 314 de fecha 23 de marzo de 2009, del MINISTERIO DE SALUD, se modificó la Resolución Nº 1074 de la fecha del 26 de septiembre de 2008, a fin de readecuar el arancel vigente del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD respecto al valor de la prestación Transporte en un TREINTA POR CIENTO (30%), quedando establecido el mismo en PESOS UNO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1,78-) por KILOMETRO (Km).

Que por Resolución Nº 523 de fecha 26 de octubre de 2009, del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD en un QUINCE COMA DOS POR CIENTO (15,2%) a partir del 1º de septiembre de 2009.

Que por Resolución Nº 57 de fecha 13 de enero de 2010, del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1º de diciembre de 2009 y del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1º de abril de 2010. El valor diario de ALIMENTACION se incrementó hasta PESOS CATORCE ($ 14-) y el TRANSPORTE por kilómetro se incrementó en un DIEZ POR CIENTO (10%), a partir del 1º de diciembre de 2009.

Que por Resolución Nº 2299 de fecha 28 de diciembre de 2010 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a readecuar los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1º de diciembre de 2010.



Que en reunión ordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de fecha 1º de septiembre de 2011, se trató la adecuación de todos los aranceles establecidos.

Que en el Acta Nº 268 del citado Directorio, de fecha 1º de septiembre de 2011, se aprobó por unanimidad la propuesta de readecuación de los aranceles vigentes para las prestaciones en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2011.

Que todos los valores, que surgen de la aplicación de los porcentajes precedentemente indicados sobre los aranceles vigentes, son referenciales y aplicables hasta los montos resultantes.

Que por Resolución Nº 1534 de fecha 16 de septiembre de 2011 del MINISTERIO DE SALUD, se procedió a readecuar los valores del nomenclador del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) el que comenzaría a regir a partir del 1º de agosto del mismo año.

Que asimismo por Resolución Nº 2032 de fecha 30 de noviembre de 2011 del MINISTERIO DE SALUD, se realiza una nueva readecuación de todos los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD el que comenzó a regir en forma retroactiva al 1º de noviembre de 2011.

Que resultando necesario establecer un nuevo incremento en los aranceles antes referenciados, se lleva a cabo una reunión ordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD en fecha 4 de octubre del año en curso.



Que por el Acta Nº 288 del citado Directorio, de fecha 4 de octubre de 2012 se aprueba por mayoría un incremento de todos los aranceles en un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los valores vigentes que comenzará a regir retroactivamente al 1º de octubre de 2012.

Que por otra parte en dicha reunión ordinaria se acuerda la no derogación del artículo dos de la Resolución Nº 2032/11 que establecía que todos los valores que surgen del ANEXO I de tal resolución son referenciales y aplicables hasta los montos resultantes.

Que en consecuencia, es necesario readecuar los aranceles fijados por la Resolución Ministerial vigente, precedentemente indicada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por su similar Ley 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 2032 de fecha 30 de noviembre de 2011, a fin de readecuar todos los aranceles vigentes del SISTEMA DE
PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD readecuándose las prestaciones de Hogar Permanente con Pre- primaria, Hogar Permanente con Primaria, Hogar Permanente con Formación Laboral, Hogar lunes a viernes con Pre- Primaria, Hogar lunes a viernes con Primaria, Hogar lunes a viernes con Formación Laboral, Hogar lunes a viernes con Centro de Educación Terapéutica, Hogar lunes a viernes con Centro de día, Residencia lunes a viernes, Residencia permanente, Pequeño Hogar lunes a viernes, Pequeño Hogar permanente, Centro de Día- Jornada Simple, Centro de Día- Jornada Doble, Centro de Educación terapéutica- Jornada Simple, Centro de Educación Terapéutica- Jornada Doble, Hogar lunes a viernes, Hogar permanente, Hogar Permanente con Centro de Día, Hogar Permanente con Centro de Educación Terapéutica, Escolaridad Pre-primaria- Jornada Simple, Escolaridad Pre-primaria- Jornada Doble, Escolaridad Primaria- Jornada Simple, Escolaridad Primaria- Jornada Doble, Escolaridad Formación Laboral Jornada Simple, Escolaridad Formación Laboral Jornada Doble, Estimulación Temprana, Prestaciones de apoyo, Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, Rehabilitación- Módulo Integral Intensivo, rehabilitación en todas sus modalidades, con un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de octubre de 2012 según se detalla en el ANEXO I, el que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Todos los valores que surgen del Anexo I aprobado en el artículo 1º de la presente Resolución, son referenciales y aplicables hasta los montos resultantes.
Art. 3º — Los nuevos aranceles dispuestos en la presente, regirán a partir de las fechas que se indican en el artículo 1º.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. — Juan L. Manzur.

ANEXO DIDISCAPACIDAD






viernes, 19 de octubre de 2012




EXIMICION DEL PAGO DE PEAJE EN EL TERRITORIO PROVINCIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS

Fecha: 12 de julio de 2001
Tipo: Ley

Número: 8.944
Organismo: Poder Legislativo - CORDOBA
Publicación: Boletín Oficial, 1 de agosto de 2001
Estado: Vigente, de alcance general

Sumario
BIENESTAR SOCIAL, DERECHOS HUMANOS, discapacitados, cobro del peaje
Ley 8.944
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- EXÍMASE del pago de las tarifas en todas las empresas concesionarias de peaje en el ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba, a todas las personas discapacitadas, que para cumplir su actividad laboral, educacional y/o de salud en cualquiera de sus niveles, requiera la utilización de un vehículo propio.

Artículo 2.- A los fines de la presente Ley entiéndase por discapacitado a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional, o laboral, que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que por su integración laboral, educacional, social, o de salud requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

Artículo 3.- PARA gestionar el beneficio los interesados, deberán presentar su solicitud ante la empresa concesionaria, acompañando el certificado de incapacidad y la documentación que la misma determine.

ARTÍCULO 4.- LA incapacidad será acreditada por el beneficiario mediante certificado médico emitido por cualquier Hospital Oficial de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 5.- EL Ministro de Obras Públicas de la Provincia de Córdoba será Autoridad de Aplicación y control de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DOMINA - DEPPELER - PRESAS - VILLA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN 1693/01

SE TRAMITA EN Delegaciones de la S.S.SALUD
PROVINCIA DE CÓRDOBA
Ciudad: Cordoba

Domicilio: 9 de julio 356

Teléfono: (0351) 4283291

Horario de atención: 9.30 a 13.30 hS

Trámites que se realizan en esta Delegación:
Beneficiarios: Consultas sobre cuestiones prestacionales (Programa Médico Obligatorio, Programa Materno Infantil, Discapacidad, otros), Solicitud de reintegros, Solicitud de Alta Inmediata, Reclamos por aumentos de cuotas, Unificación de aportes entre cónyuges, Corrección de Padrón, Continuidad en la Obra Social elegida.
Prestadores: Inscripción y Reinscripción en el Registro Naciona


Urgente rechazo resolución 1200/12


Urgente rechazo a norma que elimina derechos de asistencia a personas con discapacidad.



Mediante la resolución 1200/12 de la Superintendencia de Servicios de Salud 
desde el 3 de 0ctubre de 2012 quedan sin cobertura y sin financiamiento la mitad de las prestaciones.

1. El problema:

Grave vulneración de los derechos de las personas con discapacidad

2. Situación :
Mediante la resolución 1200/12 de la Superintendencia de Servicios de Salud desde el 3 de 0ctubre de 2012 quedan sin cobertura y sin financiamiento la mitad de las prestaciones que como derecho y de acuerdo a la ley 24901 le corresponden a las personas con discapacidad.

3. A quienes perjudican?

Básicamente se perjudican los niños y jóvenes con discapacidad porque ya no contarán con servicios de integración escolar, de educación especial ni asistencia de terapias de apoyo ( Psicopedagogía , Psicología, Fisioterapia etc) como así también otras ayudas técnicas las otras prestaciones se liquidan con límites muy difusos y sin criterios claros.

4. Porque se hace? Para desviar recursos , el estado se queda así con gran parte de los fondos del Fondo Solidario de Redistribución que era manejados por la desaparecida Administración de Programas Especiales APE ( Liquidada el Julio de 2012) y que es dinero de los Trabajadores que aportan a las Obras Sociales (el 10 al 15%) y que servían para cubrir estos gastos denominados por patologías catastróficas o de alto costo y baja incidencia. Para ponerlo en números : 18.678.987 personas aportan a este fondo y hoy ese dinero se lo queda el Estado Nacional.

5. Que ocurre con las otras prestaciones?

A saber : Servicios de Rehabilitación, Centros Educativos Terapéuticos, Centros de Día, Hogares etc, se reducen los valores de cobertura hasta un 50%, debiendo ser abonadas las diferencia por los padres o parientes. En fin lo que tenía una cobertura del 100% queda librado al azar ya que en el mismo instrumento se desconocen las categorías de los servicios y la garantía de la calidad de la atención en salud.

6. A cuantas personas perjudica esta medida?
Perjudica a 987.000 personas.

7. Es cierto que no alcanza el dinero del Fondo solidario de Redistribución?
Solo se gastaba el 32% por mes de ese fondo hasta el mes de junio de 2012.

8. Tiene competencia la Superintendencia de Salud para hacer este cambio?
No la tiene porque a través de una resolución no se puede modificar una ley (la 24.901) ni el decreto reglamentario 762/97 que dio origen al Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

9. Quien firma la resolución 1200/12 está fuera de la ley?Si claramente el accionar configura el delito de :1) Abuso de autoridad .2) Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público al desconocer la ley vigente.

10. Por otro lado también configura un delito internacional.
Ya que la Argentina es país firmante de la Convención Internacional de los Derechos de las personas con Discapacidad en la ONU y dicha norma obliga a los países miembros a proteger a las personas con discapacidad y velar por sus derechos.

11. Quienes estuvieron ausentes en tal decisión y deberían haber actuado?
1) CONADIS Comisión Nacional de Integración las Personas con Discapacidad
2) Directorio del Sistema Único.
3) El Ministerio de Salud de la Nación
4) El Consejo Nacional de coordinación de Políticas Sociales.

12. Cual es el camino a seguir?
Exigir el cumplimiento de la ley y evitar que se vulneren derechos.



PLATINUM EMPRESA DE TRASLADOS DE REHABILITACIÓN EN CÓRDOBA

miércoles, 17 de octubre de 2012

Asignación Universal por Hijo



Asignación Universal por Hijo

Es un beneficio que le corresponde a los hijos de las personas desocupadas, que trabajan en el mercado informal o que ganan menos del salario mínimo, vital y móvil. Consiste en el pago mensual  de $ 270 para niños menores de 18 años y de $ 1080 para chicos discapacitados sin límite de edad.
Esta asignación fue creada por medio del decreto Nro. 1602/09, del Poder Ejecutivo Nacional, y comenzó a regir a partir del 1ro. de noviembre de 2009. Con la misma, el Estado busca asegurarse de que los niños y adolescentes asistan a la escuela, se realicen controles periódicos de salud y cumplan con el calendario de vacunación obligatorio, ya que éstos son requisitos indispensables para cobrarla. Actualmente, más de 3.500.000 chicos y adolescentes son beneficiados con esta asignación.


Modificaciones :A partir de octubre del 2012 familiares con aumentos





A partir del 5 de octubre, ANSES abonará mensualmente a 7.345.024 niños y jóvenes menores de 18 años en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH) y de Asignaciones por Hijo e Hijo con Discapacidad. Gracias al nuevo esquema vigente, 269.813 familias que tienen hijos menores de 18 años o con discapacidad, que perciben salarios entre $ 5200 y $ 7000 y que antes no cobraban ni podían descontar de Ganancias, pasarán a percibir asignaciones familiares.


El 12 de septiembre pasado, la presidenta de la Nación, anunció una modificación al régimen de asignaciones familiares. A partir de ahora, con el objetivo de lograr una mayor equidad y justicia social, se tomarán los ingresos familiares para determinar el derecho al cobro, ampliándose la cobertura a trabajadores con hijos que perciban ingresos de hasta $ 14.000 por grupo familiar, y siempre que ninguno de los dos padres perciba sumas superiores a los $ 7000.


Aquellas familias que superen alguno de esos dos topes, unos 63.331 trabajadores, tendrán derecho a deducir hasta $ 7200 por año del Impuesto a las Ganancias, por lo que, en todos los casos, los niños estarán cubiertos por el Estado, ya sea por el cobro de las asignaciones familiares de manera directa, o por la deducción impositiva que realizarán sus padres.
AUMENTOS Y FECHAS DE COBROLos beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo para Protección Social, a partir del 5 de octubre, tendrán depositadas en su cuenta bancaria las asignaciones familiares con el nuevo monto y el aumento anunciado del 25,9 %. De esta manera, estas asignaciones pasarán de $ 270 a $ 340, y para Hijo con Discapacidad de $ 1080 a $ 1200.
Los beneficiarios que perciben sus asignaciones familiares a través del Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) por ser empleados en relación de dependencia o beneficiarios de ART, percibirán los incrementos a partir del 16 de octubre.
Las asignaciones familiares de trabajadores en relación de dependencia, de prestaciones del sistema de riesgos de trabajo, jubilados y pensionados y beneficiarios de la Prestación por Desempleo se incrementarán. Los nuevos rangos quedarán de la siguiente manera:
•Los grupos familiares que ganan hasta $ 3200 por mes cobrarán $ 340 por cada hijo y $ 1200 por cada hijo con discapacidad. Por ejemplo: una familia que tiene 3 hijos menores de 18 años y recibe asignaciones por hijo pasará a cobrar $ 1020 mensuales, en lugar de los $ 810 previos.
•Los grupos familiares que perciben ingresos entre $ 3200,01 y $ 4400 por mes cobrarán $ 250 por cada hijo y $ 900 por cada hijo con discapacidad.•Los grupos familiares que ganan entre $ 4400,01 y $ 6000 por mes cobrarán $ 160 por cada hijo. En el caso de hijo con discapacidad, el monto será de $ 600 sin tope máximo.
•A ellos se suma el nuevo rango: aquellos grupos familiares que ganan entre $6000,01 y $ 14.000, quienes pasarán a cobrar $ 90 por cada hijo.
NINGÚN GRUPO FAMILIAR PASARÁ A COBRAR MENOSEl grupo familiar seguirá cobrando la suma de dinero correspondiente a la categoría a la que pertenecía antes del cambio, con los aumentos otorgados correspondientes a dicha categoría, o bien, será incluido en una mejor nueva categoría, por el aumento de los topes.
La normativa contempla a las familias que por el nuevo esquema pasaban a recibir montos inferiores por el aumento en los topes. En todos los grupos familiares que perciban hasta $ 14.000 y ninguno de los progenitores perciban más de $ 7000, se respetarán o incluso mejorarán las sumas a percibir.
En los próximos días, se enviará a cada domicilio información individualizada sobre el aumento que percibirá cada familia. De esta manera, el grupo familiar podrá conocer, fehacientemente, el aumento recibido.  


"IMPORTANTE"
Se recuerda a todos los padres que perciben la Ayuda Escolar Anual por los hijos a cargo, que tienen tiempo hasta el próximo 31 de octubre para presentar el certificado de escolaridad.
Para ello, deberán obtenerlo de la página web de ANSEShttp://www.anses.gob.ar/, , presentarlo en la escuela y hacerlo firmar por la autoridad educativa. Posteriormente, habrá que dirigirse personalmente a una delegación de ANSES, previo turno, o bien depositándolo en los buzones habilitados en las oficinas del organismo previsional.
Realizar este trámite es un requisito fundamental para poder seguir cobrando la Ayuda Escolar Anual. 



martes, 16 de octubre de 2012

PLATINUM es una Empresa de Transporte Especializada en el traslados de personas con capacidades diferentes


PLATINUM es una Empresa de Transporte Especializada en forma TOTAL y Exclusiva en traslados de personas con capacidades diferentes, ya sean transitorias o permanentes, a Centros Educativos,Terapéuticos, Institutos de Rehabilitación, y eventos ocasionales, rehabilitación por accidentes, etc. Brindando un servicio personalizado a cada necesidad.
Nuestra Empresa y flota de vehículos se encuentra inscripta en R.U.GE.PRE.SA, (Registro Único de Prestadores de Salud) otorgada por el MINISTERIO DE SALUD DE LA Pcia. de córdoba.

"BRINDAMOS NUESTRO SERVICIO A OBRAS SOCIALES Y A PARTICULARES"

contamos con las mejores tarifas a particulares, de esta manera Usted estará contratando un servicio de excelencia, con un costo inferior a un taxi o remis, y con la misma metodología de trabajo, con la seguridad de estar contratando una empresa Especializada en traslados de discapacidad.
Nuestros vehículos cuentan:
*Con sistema de calefacción/ Aire acondicionado.
*Seguro especial para personas transportadas,
*Servicio de Área protegida.
*Ploteados para su perfecto reconocimiento.
*Choferes con Curso de primeros Auxilios en caso que sea necesario de actuar.

lunes, 8 de octubre de 2012

Art.N° 13 transporte y traslado especial



 Ley 204.901

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A
FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En su artículo numero 13 menciona

ARTICULO  13.-Los  beneficiarios  de  la  presente  ley  que  se  vean  imposibilitados  por  diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando  fuere necesario

(*) Fundamentación de la ley 24.901, en su artículo N° 13; dicha ley cubre a toda persona con discapacidad al transporte, que tenga su C.U.D (certificado único de discapacidad) en vigencia
Cubre al traslado especial entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, esto obliga a las obra social a cubrir el servicio sin que el beneficiario deba afrontar algún el costo por servicio. Quedando establecido que este servicio será brindado siempre y cuando no pueda utilizar el trasporte urbano gratuito, o bien en su C.U.D no lo cite.




LEY 24.901 Art.13 el discapacitado no puede acceder al transporte público, debe reconocer transporte especial  SI – NO.
LEY 25.635. Decreto 38/2004. RESO. N° 31/2004. Valido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional de media y larga distancia. Con acompañante  SI – NO
LEY 23.876  Art.1° en caso en que el tipo de discapacidad  lo requiera, el pase indicara que también se cubre acompañante  SI –NO


Ejemplo: del pie del certificado único de discapacitado

Con un circulo la junta médica marca lo que le certificado debe cubrir ( nosotros te lo marcamos con color como ejemplo)


¿Qué Derechos otorga el Certificado de Discapacidad?

Indicadas en el ítem “Orientación prestacional ” del certificado de discapacidad, prestaciones como: estimulación temprana, educativas, terapéuticas, asistenciales, transporte, rehabilitación, etc. por parte del estado, obras sociales o prepagas y cobertura de salud.
La cobertura de Prestaciones Básicas para personas que carecen de obra social, se otorgan en la Dirección de Protección Integral a las Personas con Discapacidad.
 Ministerio de Solidaridad, Av. Vélez Sarsfield N° 2311. Córdoba Capital. Tel. 0351 -4688549/5.

Pase libre de transporte urbano
Se gestiona en la Dirección de Discapacidad de la Municipalidad de Córdoba: Ayacucho 381, de 8 a 14 hs. Córdoba Capital. Tel: 0800- 888-2447.
Pase libre de transporte interurbano
 Se gestiona en la Dirección General de Transporte en calle Poeta Lugones N° 12 (Terminal de Ómnibus) Córdoba Capital. Tel: 0351 - 4341695/98.

Pase libre de transporte territorio nacional
Se solicita directamente en las boleterías de cada empresa, hasta 48 hs antes del la fecha prevista para el viaje, con el DNI y el Certificado de Discapacidad.
Derecho de adquirir  automotor nacional
sin pagar IVA o importado al valor FOB (valor del automóvil en su país de origen) sin pagar impuestos. El trámite de solicitud debe ser presentado en la Dependencia de la Administración federal de ingresos públicos (Afip) donde se encuentra inscripto el beneficiario.

Derecho de libre tránsito, estacionamiento, extensión de peaje (en rutas nacionales)
Símbolo nacional de acceso
Se gestiona en Delegación Sanitaria Federal en 9 de julio N° 356, 1° piso. Córdoba Capital. Tel. 0351 - 4221267.


Asignación familiar por hijo con discapacidad
Se gestiona en su lugar de trabajo o en delegación de ANSES. Tel. 0800-22-26737 (en hijos mayores de edad debe agregar certificado de incapacidad laboral).
Licencia por maternidad especial
De hijo con discapacidad. Se tramita en el lugar de trabajo.

Licencia para explotar pequeños negocios
Ley N° 24308. Decreto N° 795/94. Se gestiona en la Dirección de discapacidad de la Municipalidad de Córdoba. Ayacucho 381, de 8 a 14 hs. Córdoba Capital. Tel: 0800-888-2447.

Estos son algunos de tus derechos. Son para las personas con discapacidad, hacer valer tus derechos, es también tu obligación.


LEY 24.901 (COMPLETA)


SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901

Objetivo.  Ambito  de  aplicación.  Población  beneficiaria.  Prestaciones  básicas.  Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O.: 05/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad

CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II
Ambito de aplicación

ARTICULO 2º- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el
artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad
afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º- Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma
que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del
sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través
de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º- Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán
establecer  los  mecanismos  necesarios  para  la  capacitación  de  sus  agentes  y  la  difusión  a  sus
beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados
con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo
a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º- Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se
tratare de:  a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma
ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para
Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557
estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el
artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley
24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para
tal fin.

ARTICULO  8º-El  Poder  Ejecutivo  propondrá  a  las  provincias  la  sanción  en  sus  jurisdicciones  de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III
Población beneficiaria

ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la
ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora,
sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su
inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o
rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general
evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de
cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde
con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad  presente signos  de  evolución  favorable,  deberá
orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO  13.-Los  beneficiarios  de  la  presente  ley  que  se  vean  imposibilitados  por  diversas
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando
fuere necesario.

CAPITULO IV
Prestaciones básicas

ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de
la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y
social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los
controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su
defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en
el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad
o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más
adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible
de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado
de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo
y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO  16.-Prestaciones  terapéuticas  educativas.  Se  entiende  por  prestaciones  terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas  desajustadas,  adquisición  de  adecuados  niveles  de  autovalimiento  e  independencia,  e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO  17.-Prestaciones  educativas.  Se  entiende  por  prestaciones  educativas  a  aquellas  que
desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada
tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los
programas  que  se  desarrollen  deberán  estar  inscriptos  y  supervisados  por  el  organismo  oficial
competente que correspondiere.

ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad
y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo
familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V 
Servicios específicos

 ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo,
integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.

ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera
etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación
especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación
común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado
y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier
causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los
organismos  oficiales  competentes  en  materia  de  educación  y  podrán  contemplar  los  aspectos  de
integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe
contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con
discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida
cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible
de sus potencialidades.

ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará
a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de
carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita
acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un
proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que
se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene
por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una
persona con discapacidad.

ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente
motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,
osteo-articulomusculares,  traumáticas,  congénitas,  tumorales,  inflamatorias,  infecciosas,  metabólicas,
vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances
que establezca la reglamentación: b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los
necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración  social  del  mismo  y  según  prescripción  del  médico  especialista  en  medicina  física  y
rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral,
que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI 
Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una
persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el
de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar,
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de
discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los
requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de
autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado
nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios
que requieren para vivir.

ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un
grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura
integral  a  los  requerimientos  básicos  esenciales  para  el  desarrollo  de  niños  y  adolescentes  con
discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar
cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada)
a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e
independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de
asistencia y protección.

CAPITULO VII 
Prestaciones complementarias

ARTICULO  33.-Cobertura  económica.  Se  otorgará  cobertura  económica  con  el  fin  de  ayudar
económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación
económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y
de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la
presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento
de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO  34.-Cuando  las  personas  con  discapacidad  presentaren  dificultades  en  sus  recursos
económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación,
habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria
para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación
estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o
permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación  y/o  rehabilitación,  educación,  capacitación  laboral  y/o  inserción  social,  inherente  a  las
necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con
discapacidad  una  vez  finalizado  su  proceso  de  habilitación,  rehabilitación  y/o  capacitación,  y  en
condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva,
con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se
desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos
mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras
enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de
rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en
internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos
integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras
formas terapéuticas.

ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología,
medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá
el costo total de los mismos.

ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los
siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las
acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que
brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes
que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-

ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

DATOS IMPORTANTES DEL C.U.D

¿Dónde obtener información y/o asesoramiento?
AREA DE REHABILITACIÓN INTEGRAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
 Ministerio de Salud.Hospital Preventivo San Roque. Rosario de Sta. Fe N° 372. Tel. 0351 - 4342437/8 int.223 – Córdoba Capital.


MINISTERIO DE JUSTICIA
Dirección de Derechos humanos y lucha
contra la discriminación. Tucumán 260,Córdoba Capital. Tel: 0351-4342185.

Dirección de Asistencia a la víctima del delito y violencia familiar.
Rivadavia N° 77.Córdoba Capital. Tel: 0351 - 4341500.

Dirección de protección integral a las personas con discapacidad.
 Av. Velez SarsfieldN° 2311. Córdoba Capital. 0351-4688645.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN  Y TRABAJO
Gerencia de Empleo, Área Discapacidad. Tel: 0351 - 4232773.

AREA CORDOBA Y CULTURA
Av. Hipólito Yrigoyen Nº 622. Córdoba, Capital. Tel: 0351-4333421/22/11


NOTA: 
1-Los telefonos sin no son correctos consulta al 112
2- dependiendo su necesidad, dirigirse al establecimientos mencionados

fuentes: discapacidad  información necesaria  provincia de córdoba

martes, 2 de octubre de 2012

C.U.D en lenguaje SordoMudos

Aqui les dejo " como explicar lo que es un C.U.D (certificado único de discapacidad) en el lenguaje de la persona sMordaMudas