lunes, 8 de octubre de 2012

LEY 24.901 (COMPLETA)


SISTEMA DE PRESTACIONES BÁSICAS EN HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901

Objetivo.  Ambito  de  aplicación.  Población  beneficiaria.  Prestaciones  básicas.  Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
B.O.: 05/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad

CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II
Ambito de aplicación

ARTICULO 2º- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el
artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad
afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º- Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma
que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del
sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán
derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través
de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º- Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán
establecer  los  mecanismos  necesarios  para  la  capacitación  de  sus  agentes  y  la  difusión  a  sus
beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados
con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo
a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º- Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se
tratare de:  a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma
ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para
Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo
artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557
estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el
artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley
24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para
tal fin.

ARTICULO  8º-El  Poder  Ejecutivo  propondrá  a  las  provincias  la  sanción  en  sus  jurisdicciones  de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III
Población beneficiaria

ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la
ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora,
sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su
integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y
orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su
inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en
concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o
rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general
evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de
cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde
con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad  presente signos  de  evolución  favorable,  deberá
orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO  13.-Los  beneficiarios  de  la  presente  ley  que  se  vean  imposibilitados  por  diversas
circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando
fuere necesario.

CAPITULO IV
Prestaciones básicas

ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de
la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y
social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los
controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su
defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en
el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad
o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más
adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible
de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o
más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado
de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo
y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO  16.-Prestaciones  terapéuticas  educativas.  Se  entiende  por  prestaciones  terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas  desajustadas,  adquisición  de  adecuados  niveles  de  autovalimiento  e  independencia,  e
incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y
técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO  17.-Prestaciones  educativas.  Se  entiende  por  prestaciones  educativas  a  aquellas  que
desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada
tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los
programas  que  se  desarrollen  deberán  estar  inscriptos  y  supervisados  por  el  organismo  oficial
competente que correspondiere.

ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad
y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo
familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V 
Servicios específicos

 ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo,
integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con
discapacidad.

ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera
etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación
especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación
común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado
y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier
causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los
organismos  oficiales  competentes  en  materia  de  educación  y  podrán  contemplar  los  aspectos  de
integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe
contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con
discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida
cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible
de sus potencialidades.

ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará
a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de
carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita
acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un
proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que
se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene
por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una
persona con discapacidad.

ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente
motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,
osteo-articulomusculares,  traumáticas,  congénitas,  tumorales,  inflamatorias,  infecciosas,  metabólicas,
vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances
que establezca la reglamentación: b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los
necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la
integración  social  del  mismo  y  según  prescripción  del  médico  especialista  en  medicina  física  y
rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral,
que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI 
Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una
persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el
de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar,
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de
discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los
requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de
autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado
nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios
que requieren para vivir.

ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un
grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura
integral  a  los  requerimientos  básicos  esenciales  para  el  desarrollo  de  niños  y  adolescentes  con
discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar
cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada)
a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e
independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de
asistencia y protección.

CAPITULO VII 
Prestaciones complementarias

ARTICULO  33.-Cobertura  económica.  Se  otorgará  cobertura  económica  con  el  fin  de  ayudar
económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación
económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y
de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la
presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento
de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO  34.-Cuando  las  personas  con  discapacidad  presentaren  dificultades  en  sus  recursos
económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación,
habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria
para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación
estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o
permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación  y/o  rehabilitación,  educación,  capacitación  laboral  y/o  inserción  social,  inherente  a  las
necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con
discapacidad  una  vez  finalizado  su  proceso  de  habilitación,  rehabilitación  y/o  capacitación,  y  en
condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva,
con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se
desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos
mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras
enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de
rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en
internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos
integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras
formas terapéuticas.

ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología,
medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá
el costo total de los mismos.

ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los
siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las
acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que
brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes
que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-

ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

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